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A. 1699/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1699/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1699-22


Auto 1699/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: CJU-1880

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y el resguardo indígena Kamëntsa Biyá de Sibundoy, Putumayo

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El día 21 de mayo de 2021, la Fiscalía 49 seccional de Sibundoy, Putumayo, realizó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, contra el señor Cristian Hernando Jacanamejoy, por el delito de acto sexual violento, en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Penal.[1] De acuerdo con la Fiscalía, el 10 de octubre de 2020, los jóvenes Yiner Sneider Jossa Vitery y Mileydi Johana Cuastumal Bonilla fueron víctimas de hurto en un lugar denominado Los Gemelos de Sibundoy, por tres hombres con el rostro cubierto, excepto los ojos, y armados con un cuchillo, un machete y una escopeta. Durante el robo, uno de los tres individuos le habría hecho tocamientos en el pecho, la entrepierna y los glúteos a la joven Mileydi Johana Cuastumal Bonilla, mientras llevaba un arma blanca tipo cuchillo y otra arma blanca tipo machete. Posteriormente, los jóvenes Yiner Sneider Jossa Vitery y Mileydi Johana Cuastumal Bonilla fueron amarrados con una manila, bajo la advertencia de no moverse o serían atacados con el arma de fuego.[2]

 

2.                 Comenta el relato de la Fiscalía que, a los cinco minutos de haber sido amarrados, Yiner Sneider Jossa Vitery y Mileydi Johana Cuastumal Bonilla logran liberarse y acuden inmediatamente a la Estación de Policía de Sibundoy, para poner en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos. Según se extrae del relato del ente acusador, el joven Yiner Sneider Jossa Vitery identificó a dos de sus atacantes, dando los nombres de Robinson y Diomedes Cano a los policiales, siendo la información que le permitió intervenir en la situación a los agentes del Estado, consiguiendo la devolución de los elementos hurtados. Posteriormente, y en el interrogatorio realizado a los hermanos Cano, estos señalaron que la tercera persona que estaba con ellos tenía el nombre de Cristian Jacanamejoy, quien sería el responsable de haber realizado los tocamientos a la joven Mileydi Johana Cuastumal Bonilla.[3]

 

3.                 El 18 de enero de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación por el delito de acto sexual violento, en calidad de autor, en contra del señor Cristian Hernando Jacanamejoy ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo. Después de que el juzgado verificara la asistencia y el traslado del escrito de acusación a las partes, solicitó a estas pronunciarse sobre impedimentos, incompetencias, nulidades, recusaciones, aclaraciones o adiciones. Al respecto, el abogado defensor refirió que su prohijado ostentaba la calidad de indígena, quien pertenecería al pueblo kamëntsa Biyá, por lo que consideró que existe incompetencia por parte de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto. Adujo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el asunto debería ser de conocimiento de la jurisdicción indígena.[4] Seguidamente, compartió los elementos materiales probatorios para soportar su solicitud.[5] El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, antes de correr traslado a las partes, solicitó al taita Segundo Silvestre, persona que se identificó como gobernador del resguardo del pueblo indígena kamëntsa Biyá de Sibundoy, Putumayo, pronunciarse sobre la solicitud de  incompetencia realizada por el abogado defensor. En su intervención, el gobernador indígena dijo: “Sí, doctora. Estoy de acuerdo que nuestro comunero (…) sea juzgado aquí en nuestro resguardo.” [6]

 

4.                 Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud elevada por la defensa. Al respecto, se pronunció sobre los elementos que activan la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia. Referente al elemento personal, señaló que el procesado pertenece a la comunidad indígena kamëntsa Biyá, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que hizo llegar la defensa, por lo que lo encontraría acreditado. En relación con el elemento territorial, hizo referencia al concepto extensivo que señala que este se puede expandir donde se ejerce actividades propias de una comunidad indígena, por lo que podría ser aplicable al caso concreto de la comunidad kamëntsa Biyá en el Municipio de Sibundoy, Putumayo. Sin embargo, sobre el factor institucional indicó que no se cuenta con el acta de posesión del señor gobernador, ni el acta del Ministerio del Interior, siendo requisitos necesarios para ello. Seguidamente, solicitó tener en cuenta que, respecto del elemento orgánico, no se avizora una relación de la víctima con esta comunidad, indicando que esta última cuenta con un ordenamiento interno y no se ha acreditado que la víctima pertenezca a este resguardo. Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta que la ofendida es una menor de edad y es sujeto de especial protección, por lo que debe darse aplicación de los tratados y normas internacionales, entre otros, que determinan la prevalencia de los derechos de las victimas ofendidas por delitos de abuso sexual. En consecuencia, solicitó al despacho no acceder a la petición del abogado defensor por falta de requisitos.[7]

 

5.                 En la intervención del representante de la víctima, este respaldó lo planteado por la Fiscalía, por lo que solicitó al despacho no acceder a las pretensiones. Agregó que la justicia es rogada y en ese evento deben estar debidamente sustentados los elementos jurisprudenciales para solicitar la activación de la jurisdicción indígena. En consecuencia, señaló que el cabildo y el abogado defensor no han demostrado con argumentos las razones por las que el asunto debería ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Igualmente, señaló que ninguno de estos mencionó la estructura del cabildo para determinar que existen condiciones para acceder a la jurisdicción indígena, terminando por señalar que esto repercute en que no haya garantías para las víctimas.[8]

 

6.                 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, después de relacionar los argumentos de la defensa, indicó que “hay que tener en cuenta la solicitud de cambio de jurisdicción, por lo tanto[,] atiende la solicitud de acuerdo a la jurisprudencia y la normatividad vigente[,] [por lo que] ordena enviar el asunto a la H. Corte Constitucional atendiendo la solicitud de la defensa[9] Seguidamente, mencionó que no hubo pronunciamiento por parte de ese despacho sobre el particular, “debido al trámite especial que se debe adelantar por parte la H. Corte Constitucional, recordando que se encuentra inhabilitada para realizar pronunciamiento por lo tanto se ordena la remisión de la carpeta de conocimiento de manera virtual[10] En consecuencia, ordenó remitir de manera inmediata la carpeta de conocimiento a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.

 

7.                 El 4 de febrero de 2022, el expediente fue enviado a la Secretaría de la Corte Constitucional por el juzgado remitente. El 15 de marzo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 17 de marzo siguiente se hizo entrega del expediente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

 

10.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

 

11.             En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[15]

 

 

Caso concreto

 

12.             La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. En este caso, se puede determinar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, no se pronunció sobre su competencia reclamando para sí el conocimiento del asunto o negando ser la autoridad judicial que deba tramitar el caso.

 

13.        De esta manera, esta Sala encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, se declaró inhabilitado para pronunciarse sobre su competencia, por lo que no cumplió con el criterio subjetivo, el cual exige que los órganos judiciales manifiesten expresamente su postura frente al conflicto que se presenta. De otro lado, cabe señalar que el gobernador Segundo Silvestre, manifestó la intención de que el asunto fuera conocido por el resguardo indígena kamëntsa Biyá, cuando manifestó que estaba de acuerdo con que el señor Cristian Hernando Jacanamejoy fuera juzgado por la comunidad indígena, cumpliendo con el presupuesto subjetivo. Sin embargo, se advierte que los pronunciamientos de falta de competencia hechos por el abogado defensor no constituyen una solicitud de la jurisdicción indígena, pues él no ostenta la condición de autoridad judicial. De esta manera, es la autoridad del resguardo indígena la llamada a pronunciarse sobre su competencia, debiendo referirse al cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

 

14.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción enviado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1880 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El señor Cristian Hernando Jacanamejoy estuvo internado, inicialmente, en un centro médico y, posteriormente, fue trasladado al centro de detención del resguardo del pueblo indígena kamëntsa Biyá, en cumplimiento de la medida de aseguramiento.

[2] Expediente CJU-1880, Documento Digital “02EscritoDeAcusación.pdf”, folios 4 y 5.

[3] Ibid.

[4] Expediente CJU-1880, Documento Digital “17ActaAudienciaAcusación.pdf”, enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/b0e716a7-7a0e-4931-8b72-ae311e7bc418?vcpubtoken=49fc023c-5b04-401b-81f3-9ba2ac79380c , minuto 14:46.

[5] El abogado defensor hizo traslado de un oficio del gobernador y el censo de la comunidad que certifican la pertenencia del señor Cristian Hernando Jacanamejoy hace parte del resguardo del pueblo indígena kamëntsa Biyá. Véase: Expediente CJU-1880, Documento Digital “16.EMPDefensa.pdf”, folios 1 y ss.

[6] Expediente CJU-1880, Documento Digital “17ActaAudienciaAcusación.pdf”, enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/b0e716a7-7a0e-4931-8b72-ae311e7bc418?vcpubtoken=49fc023c-5b04-401b-81f3-9ba2ac79380c , minuto 46:05.

[7] Expediente CJU-1880, Documento Digital “17ActaAudienciaAcusación.pdf”, folio 3.

[8] Ibid.

[9] Ibid., folio 4.

[10] Ibid.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación.